Resumen: Constituye jurisprudencia reiterada: que la sala no es una tercera instancia; que no todos los errores en la valoración probatoria tienen relevancia constitucional, dado que es necesario que se trate de un error fáctico, patente, manifiesto, evidente o notorio, inmediatamente verificable de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales; que la valoración arbitraria no se identifica con una antagónica apreciación de la prueba practicada, de forma que no cabe incurrir en el exceso de considerar vulneradas disposiciones sobre prueba, cuya valoración ha de hacerse conforme a las reglas de la sala crítica por el mero hecho de que la recurrente llegue a conclusiones distintas, lo que no puede identificarse con una valoración arbitraria o irracional de la prueba. Desde el punto de vista formal, no basta con citar como infringido el art. 24 CE y tampoco respeta los límites de la función revisora que se pretenda desarticular la valoración conjunta para que prevalezca un elemento probatorio sobre otros, y menos aún mediante la cita de normas de prueba no tasadas. En el caso, únicamente se cita como infringido el art. 24 CE, sin mayor concreción, ni se cita como infringida norma alguna de prueba. La recurrente soslaya la importancia que tiene el hecho de que no aportara con su demanda ningún resguardo, recibo o justificante de pago, así como que no diese explicaciones al respecto pues tal comportamiento se ha calificado como no razonable en circunstancias semejantes.
Resumen: Recurso extraordinario por infracción procesal: incumplimiento de los requisitos de encabezamiento y desarrollo de los motivos, carencia manifiesta de fundamento y planteamiento de cuestiones sustantivas propias del recurso de casación; no se cuestiona un error fáctico o material sino la conclusión jurídica del tribunal sentenciador sobre la inexistencia de incumplimiento previo del promotor. Recurso de casación: defectos de interposición, carencia manifiesta de fundamento y falta de justificación del interés casacional que, en el momento de dictar sentencia, son causa de desestimación; la infracción de norma o jurisprudencia debe ser relevante para el fallo: omisión de la cita de la norma infringida en el encabezamiento del motivo. Jurisprudencia aplicable a la controversia. En el régimen de la Ley 57/1968 lo que se garantiza al comprador es la devolución de las cantidades anticipadas para el caso de que la construcción no se inicie o no llegue a buen fin por cualquier causa en el tiempo convenido, por lo que la responsabilidad legal de las entidades de crédito solo nacerá en esos mismos casos de que la construcción no se inicie o no llegue a buen fin. En el caso, la baja de los cooperativistas demandantes, voluntaria y que dio lugar a la extinción de la relación contractual, no trajo causa en el previo incumplimiento de la cooperativa. La desvinculación de los cooperativistas de la cooperativa promotora debe encauzarse por el régimen estatutario.
Resumen: Contrato de seguro de transporte con intervención de correduría de seguros. A partir de la anualidad 2017 la aseguradora novó el contrato rebajando el límite indemnizatorio a 60.000 euros para teléfonos móviles. Ese año se produce una sustracción de mercancía consistente en teléfonos móviles, y la aseguradora únicamente indemnizó en 60.000 euros, alegando la novación indicada. Estimada la demanda del asegurado en primera instancia, la Audiencia Provincial estima el recurso de apelación de la aseguradora limitando su responsabilidad al límite novado. Recurre la actora y la Sala estima el recurso de casación. Considera la Sala que: i) que, pese a que, en el caso, se comunicó al corredor de seguros la modificación del contrato, este no asume funciones representativas sino de mero intermediario en el traslado de comunicaciones (art. 21 LCS); ii) además, no se trataba de un intercambio de información inocuo, sino que afectaba a la modificación de un aspecto esencial del contrato de seguro como era el límite indemnizatorio respecto de ciertas coberturas, sin que conste la aceptación expresa del tomador; y iii) que, en el caso, el silencio del tomador no puede entenderse como aceptación tácita, pues tendría que haberse probado que conoció la modificación contractual, lo que no consta. Por todo ello, la Sala con estimación del recurso, concluye que lo decisivo en el caso es que la modificación no fue consentida por el tomador, pues ni siquiera consta que fuera conocida por este.
Resumen: En los presentes recursos se plantea si la entidad de crédito demandada, condenada en las instancias y ahora recurrente, debe responder con arreglo a la Ley 57/68 frente a los cooperativistas demandantes, quienes, según declara probado la sentencia recurrida, causaron baja en la cooperativa a causa del incumplimiento de la cooperativa del plazo de entrega de las viviendas. La sentencia recurrida es contraria a la jurisprudencia, en particular a la contenida en la sentencia 43/21, que desestimó la reclamación de varios cooperativistas en un caso similar al presente caso en que la baja no vino motivada por el incumplimiento de la obligación de entrega efectiva de la vivienda. Declara la Sala que, en este caso, lo relevante es que el tribunal sentenciador se apartó de dicha jurisprudencia al declarar la responsabilidad de BBVA a pesar de que, como en aquel caso, también en este lo que resulta de los hechos probados es que la construcción llegó a buen fin y que la baja de los demandantes, anterior en el tiempo a que expirase el plazo de entrega pactado, por tanto nada tuvo que ver con el incumplimiento contractual de la cooperativa promotora, de modo que no se dio el supuesto determinante de la devolución de las aportaciones según el art. 1-1 de la Ley 57/68 y, por tanto, tampoco la responsabilidad de la entidad demandada prevista en el art- 1-2. En consecuencia, las bajas de los demandantes debían encauzarse por el régimen estatutario. Se estima la casación.
Resumen: Plazo máximo de instrucción: no existe infracción del mismo por el hecho de que tanto la decisión de continuación de las diligencias previas por los trámites del abreviado, como la posterior decisión -ordenada por la Audiencia- de transformación del procedimiento en sumario ordinario se adoptaran después de superado el plazo máximo de instrucción. Ambas decisiones se adoptaron tomando en consideración únicamente el material instructorio incorporado antes del transcurso de aquel plazo máximo, que resultaba suficiente para la adopción de aquellas decisiones. Para tales decisiones, resultaban superfluas las actuaciones instructoras practicadas fuera de aquel plazo máximo de instrucción, lo cual no impide que pudieran ser llevadas al plenario por las partes acusadoras si así lo estimaban pertinente. Forma de encauzamiento por el tribunal de apelación de las quejas acumuladas por vulneración de la presunción de inocencia y error en la valoración de la prueba. Indicadores de fiabilidad del testimonio de la víctima. Se aprecia como simple la dilación indebida derivada de una duración total de la causa de 5 años y 5 meses, con un periodo achacable a la Administración de Justicia por dilación injustificada que no supera la mitad del periodo global de la tramitación.
Resumen: Estima el recurso ordenándose que se retrotraigan las actuaciones a fin de que el Tribunal Administrativo de Recursos entre a examinar y resuelva en cuanto al fondo el mencionado recurso especial en materia de contratación. El Tribunal Supremo analiza si un recurso especial en materia de contratación debe considerarse extemporáneo cuando se presenta en un registro habilitado por la Ley 39/2015 pero sin la comunicación inmediata al órgano competente, conforme al artículo 51.3 de la Ley 9/2017. La Sala concluye que el artículo 18.1 del Real Decreto 814/2015, que limitaba los registros de presentación, queda derogado por la Ley 9/2017, que permite la presentación en más registros. Si bien la comunicación inmediata es exigible, su omisión no debe implicar la inadmisión del recurso si se presentó dentro del plazo. En consecuencia, estima el recurso de casación, anula la sentencia del TSJ de la Comunidad Valenciana y ordena la retroacción de actuaciones para que el Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales resuelva sobre el fondo del recurso.
Resumen: Venta de coches sustraídos previa alteración de sus documentaciones, matrículas y números de bastidor de los mismos. Condena solo del vendedor y absolución del comercial que intermedió entre el vendedor y los compradores. Corrección de la imputación a título de autor de quien tiene el dominio funcional del hecho, con independencia de que se haya probado o no quién haya materializado la falsedad en los números de bastidor, matrículas y otros documentos. Dominio funcional que se atribuye con perfecta razonabilidad al acusado porque tanto en la documentación aportada como los trámites para la legalización de los vehículos en España y los contratos privados de venta quien aparece como vendedor y titular es el acusado, actuando bajo una falsa identidad. Eficacia y suficiencia del engaño. Alcance de la revisión de la valoración probatoria efectuada en la instancia que corresponde hacer al tribunal de apelación.
Resumen: Recuerda la Sala que la presunción de inocencia, en su vertiente de regla de juicio opera como el derecho del acusado a no sufrir una condena a menos que la culpabilidad haya quedado establecida más allá de toda duda razonable,en virtud de pruebas que puedan considerarse de cargo y obtenidas con todas las garantías. Es labor del Tribunal a quem, revisar si al margen del convencimiento condenatorio del jugador (inexistencia de duda subjetiva), del resultado de las pruebas practicadas, debió existir en el mismo una duda objetiva y razonable conforme al precitado estándar. En la alzada debe respetarse la valoración probatoria íntimamente vinculada a los principios de contradicción e inmediación, salvo que el razonamiento sea contrario a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y máximas de la experiencia. La Sala constata que no hay prueba directa de la sustracción, pero si indiciaria de suficiente entidad como para enervar el principio de presunción de inocencia y la misma ha sido racionalmente valorada por el Juez a quo, pues la inferencia racional realizada no puede tacharse en modo alguno como arbitraria o extravagante, sino, acorde a las normas de la lógica y máximas de la experiencia pues no existe dato alguno que avale la manifestación del recurrente en cuanto a que se encontró el mando en la calle, ni en cuanto a la falta de valor del mismo ya que por si solo lo tiene, mas allá del material, siendo irrelevante el uso que pudiera darse en un futuro.
Resumen: Reclamación de deuda reconocida. La sentencia recurrida estimó solo en parte la demanda, al excluir uno de los conceptos por entender que la escueta mención del documento de reconocimiento no acreditaba que este se refiriese a la fijación de una deuda preexistente, y que, por facilidad probatoria, era la parte actora quien debía acreditar la existencia de los servicios y contratos a que se refería el reconocimiento de deuda. Alteración del orden legal de examen de los recursos porque una eventual estimación del recurso de casación determinaría la carencia de efecto útil del recurso por infracción procesal. Estimación del recurso de casación y asunción de la instancia. La figura del reconocimiento de deuda. Presunción de la existencia de causa. Inversión de la carga de la prueba. Dada la inversión de la carga de la prueba que resulta del art. 1277 CC, el reconocimiento de deuda comporta la obligación del deudor de cumplir lo reconocido salvo que se oponga al cumplimiento reclamado y pruebe la inexistencia o la ineficacia de la obligación. Según dicho precepto, aunque la causa no se exprese en el contrato, se presume que existe y que es lícita mientras el deudor no pruebe lo contrario. Por tanto, quien resulta acreedor, pese a que no se indique la causa de la deuda o se indique de modo genérico, puede reclamar el pago sin necesidad de alegar ni probar la obligación de la que trae causa. El el demandado el que tiene que oponerse alegando y probando que no existe esa obligación
Resumen: Derecho de la competencia. Cártel de los camiones. Valoración ilógica del informe pericial de los demandantes. La inidoneidad del mercado tomado como de referencia (el de camiones ligeros y como refuerzo el de furgonetas), la improcedencia de trasladar automáticamente la elevación de los precios brutos a los precios finales, la omisión de los datos correspondientes al año 1997, las dudas sobre la selección de datos y las diferencias en las variables utilizadas en el modelo de regresión de camiones medianos y pesados y las utilizadas en los camiones ligeros, hacen que una valoración que acepte el valor probatorio del informe pericial, aún con correcciones, para cuantificar el sobreprecio sea ilógica. Asunción de la instancia. Presunción del daño. Alcance de la Decisión de la Comisión Europea. Esfuerzo probatorio suficiente sobre la existencia del daño que permite fijar la indemnización con criterios estimativos. Al no existir prueba de que ese daño supere el 5% del precio, porcentaje que la sala considera como importe mínimo del daño, atendidas las circunstancias del cártel y los datos estadísticos sobre los porcentajes de sobreprecio que suelen causar los cárteles, se fija en esa magnitud la indemnización. El informe pericial de la demandada no desvirtúa la conclusión de que el cártel produjo daños ni acredita un sobreprecio inferior a esa magnitud. Devengo de los intereses desde la adquisición de los camiones, no desde el pago de cada cuota del contrato de leasing.